Libertad sindical
El principio de libertad sindical se encuentra en el centro de
los valores de la OIT: Está consagrado en la Constitución de la OIT (1919), en
la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944),
y en la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo (1998). Se
trata también de un derecho proclamado en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948). El derecho de
sindicación y de constitución de sindicatos y organizaciones de empleadores y
de trabajadores es el requisito necesario para la solidez de la negociación
colectiva y del diálogo social. Sin embargo, siguen existiendo retos en la
aplicación de estos principios. En algunos países, determinadas categorías de
trabajadores (como los funcionarios, la gente de mar, y los trabajadores de las
zonas francas industriales) se encuentran excluidas del derecho de sindicación,
se suspenden ilegalmente las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o
se produce una injerencia en sus actividades, y, en algunos casos extremos, los
sindicalistas son encarcelados o asesinados. Las normas de la OIT, junto con el
trabajo del Comité de Libertad Sindical y
otros mecanismos de control, allanan el terreno para la resolución de esas
dificultades y para la garantía del respeto de este derecho humano fundamental
en todo el mundo.
Selección de instrumentos pertinentes de la OIT
- Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (núm. 87) - [ratificaciones ]
Este Convenio fundamental establece el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas sin autorización previa. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a organizarse libremente, no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Estas pueden afiliarse, a su vez, a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. - Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - [ratificaciones ]
Este Convenio fundamental dispone que los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, incluido el requisito de que un trabajador no se afilie a un sindicato o el de dejar de ser miembro de un sindicato o el de despedir a un trabajador en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, sobre todo, la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Este Convenio consagra asimismo el derecho a la negociación colectiva. (Véase también el epigrafe "negociación colectiva"). - Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971 (núm. 135) - [ratificaciones ]
Los representantes de los trabajadores de una empresa deberán gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido en razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical; siempre que actúen de conformidad con las leyes, los contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. - Convenio
sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) - [ratificaciones ]
Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajan por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos. Los principios de libertad sindical deberán respetarse plenamente; las organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión. La política nacional deberá facilitar el establecimiento y la expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de estos trabajadores en el desarrollo económico y social. - Convenio
sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm.
151) - [ratificaciones ]
Los empleados públicos, tal y como los define el Convenio, gozarán de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y sus organizaciones gozarán de una completa independencia respecto de las autoridades públicas, así como de una adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
APORTE DE: ANDRÈS HERNANDO BARRETO ATANACHE
No hay comentarios:
Publicar un comentario