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El
contrato sindical: un lobo con piel de oveja que devora el derecho fundamental
a la Libertad Sindical
Foto: Diego Lopez Porras. Colombia. Bendita sea la Huelga-2
Fecha: 12 marzo, 2019 Categoría: Opinión
En
el presente texto puntualizaremos las razones jurídicas por las cuales el
contrato sindical no constituye el resultado legítimo del derecho fundamental a
la Libertad Sindical, por el contrario, evidenciaremos que se ha consolidado
como una figura que precariza las relaciones laborales en Colombia y, por
tanto, constituye una vulneración flagrante de este derecho fundamental en sus
dimensiones política ética, jurídica e instrumental.
Por
Laura Valderrama y Ana María Amado
1-
La Libertad Sindical es un derecho fundamental de carácter instrumental, luego
se satisface sólo en la medida en que logra sus objetivos jurídicos, éticos y
políticos.
Las
organizaciones sindicales constituyen actores sociales legítimos y auténticos,
toda vez que se han forjado al calor de años de lucha en la promoción y defensa
de los derechos humanos laborales, generando reivindicaciones que han
beneficiado a la sociedad en su conjunto y propugnando por la dignidad de las y
los trabajadores en el transcurso de la historia; desde las políticas
keynesianas y del fordismo hasta la dispersión de las relaciones laborales que
se presenta en la actualidad, el sindicalismo se ha consolidado como un
actor fundamental para la generación de un modelo de democracia
participativa y de desarrollo del estado social.
En
este contexto, resulta fundamental recordar, que la Libertad Sindical es
un derecho fundamental, individual y colectivo, que cuenta con diferentes dimensiones,
una política que busca el equilibrio de poder, el control de la arbitrariedad
en las relaciones de trabajo y la distribución de la riqueza; una
ética en virtud de la cual busca satisfacer la igualdad y la paz; y una
jurídica que se concreta a través del derecho de Asociación Sindical, el
derecho a la Negociación Colectiva y el derecho a la Huelga; a su vez,
ostenta un carácter instrumental, con base en el cual, se garantiza la Libertad
Sindical, sí y solo sí, puede cumplir con los objetivos planteados en cada una
de sus dimensiones, luego, resulta imposible pensar en que el ejercicio de este
derecho fundamental se subsane o argumente exclusivamente en virtud de su
garantía “en el papel”.
Las
dimensiones enunciadas han sido desarrolladas por la Organización Internacional
del Trabajo, así, a través de la recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical (Leer “La recopilación
de las decisiones del Comité de Libertad Sindical ya está disponible en línea”
), ratificadas por el Consejo de Administración, párrafo 47, se expresa la
importancia de este derecho fundamental como eje primordial para la promoción
de la paz y la justicia social en el Estado (Leer “Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo“)[, a
su vez, para determinar el contenido y alcance de esta garantía y sus
complejidades, puede consultarse el preámbulo de la Constitución de la
OIT, los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículos 20 y 23 numeral 4), el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 21 y 22), la
Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 15 y 16).
En
Colombia, la dimensión jurídica del derecho a la Libertad Sindical se satisface
a través de la consagración constitucional del artículo 39 (derecho de
Asociación Sindical), artículo 55 (derecho a la Negociación Colectiva) y
artículo 56 (derecho a la Huelga), siendo fundamental para garantizar la
defensa de los intereses comunes de los trabajadores (Leer: Sentencia C-009 de 1994) , a su vez,
cuenta con garantías legales a través del artículo 353 del Código Sustantivo
del Trabajo, y su contenido y alcance ha sido puntualizado por parte de
la Corte Constitucional (Leer: Sentencia T-619
de 2013), reconociendo la importancia del carácter instrumental
de la Libertad Sindical, siendo un medio para que los trabajadores puedan
lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus
condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del
Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un
mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la
negociación colectiva.
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años, Sintraelecol logró acabar con el contrato sindical en Termopaipa
2-
El contrato sindical se ha utilizado en Colombia para precarizar las relaciones
laborales.
El
contrato sindical en Colombia es una figura legal consagrada en los artículos
482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo referencia al
contrato celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios
patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución
de una obra por medio de sus afiliados. En el año 2011 la sentencias T–303 y
T–457 de la Corte Constitucional determinaron como regla jurisprudencial que no
existe un vínculo laboral entre los afiliados partícipes del contrato sindical
y la organización sindical, ni tampoco de los terceros con el sindicato.
Dicho
contexto normativo, confluyó con un momento nefasto para el mundo laboral
colombiano, a partir de la Ley 50 de 1990-artículo 71 y 77 se permitió la
realización de intermediación laboral legal a través de las Empresas de
Servicios Temporales, abriendo la caja de pandora para la precarización laboral
a través de diversas figuras jurídicas, así, para la primera década de los
2000, reinaban las Cooperativas de Trabajo Asociado como el principal mecanismo
para realizar tercerización laboral irregular, especialmente en los
sectores de salud, azúcar, palma y flores (Leer: “Confederación Cooperativas de Colombia Confecoop, Informe
Desempeño de las Cooperativas en Colombia Pagina 90-91″ )
Intentando
truncar esta situación, se expidió la Ley 1429 de 2010 que, en virtud de su
artículo 63 estableció que el personal requerido para el desarrollo de
las actividades misionales permanentes no podría estar vinculados a través de
Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hicieran intermediación
laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los
derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas
laborales vigentes; quedando en el imaginario colectivo exclusivamente que
se prohibían las CTA.
Fue
allí donde la figura del contrato sindical resurgió, comenzando a ser utilizada
como un mecanismo para realizar tercerización laboral irregular, ostentando un
crecimiento sin precedentes:
Sin
embargo, constituyendo el ejercicio de la Libertad Sindical el
resultado de la garantía de una triada inescindible (Asociación, Negociación
Colectiva y Huelga), cabría preguntarse: ¿La negociación colectiva y la
huelga crecieron de forma directamente proporcional?, e incluso, siendo tan
clave la dimensión instrumental, ¿Mejoraron las condiciones laborales de los
trabajadores en Colombia?
La
respuesta es claramente negativa, las prácticas de intermediación laboral
ilegal y tercerización irregular han constituido un grave problema para
la garantía de derechos laborales en Colombia, haciendo necesaria la
emisión de pronunciamientos por parte de la rama judicial dentro de los cuales
puede destacarse la reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, SL467-2019, en virtud de la cual se puntualiza que la
descentralización productiva y la tercerización no pueden ser utilizadas
por los empresarios para encubrir verdaderas relaciones laborales y
afectar por tanto los derechos de los trabajadores, deslaboralizándolos o
alejándolos del núcleo empresarial evitando su contratación directa, o
desmejorándolos debilitando su capacidad de acción individual y colectiva
mediante la segmentación de las unidades.
A
su vez, el gobierno colombiano expidió el Decreto 036 de
2016, en virtud del cual se simula dar mayor sentido
democrático al contrato sindical estableciendo que éste sería autorizado
mediante decisión previa de sus afiliados en asamblea general, no obstante, los
contratos sindicales no solo vulneran el derecho de asociación, sino que
niegan la posibilidad de la negociación colectiva y del derecho de la huelga.
Teniendo
en cuenta el contexto planteado, el 10 de junio de 2015, la Central Unitaria de
Trabajadores CUT, presentó varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical de
la OIT en contra del gobierno de Colombia, incluyendo una en la cual se indicó
que la figura de contrato sindical atentaba contra la autonomía y finalidad de
los sindicatos y por tanto vulneraba diversas disposiciones de los Convenios 87
y 98 de la OIT.
El
Consejo de Administración de la OIT, en su reunión 334 del 25 de octubre al 8
de noviembre de 2018 (Leer: “OIT: Decisiones
adoptadas por el Consejo de Administración en su 334 reunión” [ se
pronunció frente a esta problemática, aprobando las Recomendaciones del Comité
de Libertad Sindical, que solicitó al Gobierno que proporcionara, en consulta
con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores,
informaciones sobre el impacto del Decreto núm. 036 de 2016 y su puesta en
práctica, en relación con: i) la naturaleza de las relaciones individuales y
colectivas que existen en el desarrollo del contrato sindical entre el
sindicato y sus afiliados por una parte y entre los afiliados y la empresa
usuaria por otra; ii) la posibilidad efectiva, tanto en la ley como en la
práctica, de que los trabajadores involucrados en un contrato sindical sean
representados y defendidos por una organización sindical distinta de la entidad
que ejerce un poder de gestión y decisión sobre su empleo y de poder negociar
colectivamente de manera independiente sus condiciones de trabajo; iii) las
medidas tomadas para evitar un uso abusivo del contrato sindical, especialmente
por parte de falsas organizaciones sindicales, y iv) la efectividad de la
política de inspección y control llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo en
materia de contratos sindicales.
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ilegal
3.
El contrato sindical no constituye un ejercicio legítimo de la Libertad
Sindical, por el contrario, resulta siendo una vulneración flagrante a este
derecho fundamental.
Más
allá de discusiones de tipo político o ideológico, las consideraciones
precedentes permiten dilucidar que el derecho fundamental a la Libertad
Sindical se satisface sólo en la medida en que funge como un instrumento para
mejorar las condiciones laborales, las cuales resultan fundamentales para la
consecución de sus objetivos éticos y políticos.
Si
bien el contrato sindical constituye una figura jurídica legal, y podría
afirmarse que se presenta como un resultado del ejercicio del derecho de
Asociación Sindical, la forma en que se ha usado para promover la
deslaboralización en Colombia la convierte en uno de los principales
instrumentos para vulnerar el derecho fundamental a la Libertad
Sindical en nuestro país, teniendo en cuenta que:
· El hecho de que el
sindicato que firma un contrato sindical es el empleador de sus afiliados, lo
termina convirtiendo en un intermediario de las relaciones de trabajo.
· Las empresas
beneficiarias del servicio realizan una injerencia indebida en la organización
de las y los trabajadores, vulneran su autonomía y violan el derecho
fundamental de Libertad Sindical.
· No hay negociación
colectiva libre y voluntaria por parte de los sindicatos o sus afiliados, en
tanto no es una forma real de negociación colectiva. Se asimila más a una
figura del derecho civil o comercial, que del laboral.
· Al convertirse en un
instrumento para la tercerización laboral irregular, las personas se vinculan a
él con el objetivo de acceder a un “trabajo” y no de ejercer el derecho
fundamental a la Libertad Sindical, siendo por tanto nula la realización de
procesos de negociación colectiva y huelga.
Por
tanto, puede afirmarse que constituye una figura que atenta contra la
dimensión instrumental del derecho fundamental a la Libertad Sindical,
y por consiguiente contra sus fines jurídicos, éticos y políticos, toda
vez que el crecimiento exponencial del contrato sindical no ha
repercutido en forma directamente proporcional con el fortalecimiento del
movimiento sindical, el aumento en la cobertura de los derechos laborales
individuales y colectivos, y finalmente, en la distribución equitativa de
la riqueza en Colombia, cuyo coeficiente de Gini para el 2017 era
de 0.51, siendo uno de los países más desiguales en América Latina
APORTE DE: ANDRÈS HERNANDO BARRETO ATANACHE
Andrés Hernando Barreto: Para una mejor comprensión de esta noticia que resulta llamativa, por encontrar en ella la defensa que se hace sobre los contratos sindicales y el uso o interpretación que pueda llegar a aplicarse para favorecer a una u otra parte, es importante definir puntualmente el contrato sindical: En Colombia existen tres formas de contratación laboral colectiva, uno de estos es el contrato sindical, que se define en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 2.2.2.1.16., como el que se celebra con uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales con el fin de realizar la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Tiene como objetivo, según lo ha concluido el Gobierno, que por medio del mismo los sindicatos puedan ser partícipes de ámbito de gestión en las empresas, en incentivación y adopción del trabajo colectivo y también, en la creación de empleo en el país.
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