LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales
Esta
Corporación ha establecido que las personas jurídicas representadas en los
sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo constitucional de
derechos sindicales, con el fin de proteger los derechos de sus afiliados.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por
tutela
La acción de
tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del derecho de
asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
El derecho de asociación sindical se encuentra establecido en el
artículo 39 Superior que dispone que todos los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervención
Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico se produce
con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o suspensión de la
personería jurídica sólo procede por vía judicial.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque
de constitucionalidad
LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración a través de actos discriminatorios del
empleador frente a los miembros del sindicato
La Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho
fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da
un trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores
sindicalizados respecto de los que no lo están.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por parte de empresa en contra de Sindicato
de Trabajadores por
incumplir las obligaciones establecidas en la convención colectiva como
mecanismo de presión al sindicato
DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empresa
de laboratorios incrementar el salario de los trabajadores afiliados al Sindicato en el mismo porcentaje y bajo las mismas
condiciones en que se dio el aumento de salario de los trabajadores no
sindicalizados
Referencia: Expediente
T-5.662.403
Asunto: Acción
de tutela presentada por Edgar Agustín Hernández Sanabria en representación del
Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER),
contra Laboratorios Chalver de Colombia S.A.
Procedencia:
Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Referencia:
Legitimación de las asociaciones sindicales para interponer la acción de
tutela, subsidiariedad y vulneración de los derechos de asociación sindical y a
la igualdad.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.
C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 6º Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 14 de junio de 2016, que
revocó la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó el
amparo constitucional solicitado por SINTRACHALVER.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 6º Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 11 de agosto de 2016, la
Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el
presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 7 de enero
de 2016[1], el señor Edgar Agustín Hernández en
representación del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A.
(SINTRACHALVER), promovió acción de tutela en contra de Laboratorios
Chalver de Colombia S.A, por considerar que tal empresa vulneró sus derechos
fundamentales de asociación sindical y a la igualdad, al negar el incremento
salarial a los trabajadores sindicalizados debido a que ello constituye un
punto de negociación del pliego de peticiones y omitir el pago del bono
extraordinario de mercado y el auxilio escolar establecidos en los artículos 20
y 21 de la convención colectiva, bajo el argumento de que ésta no se encuentra
vigente por haber sido denunciada en su totalidad.
A. Hechos y
pretensiones
1. El
señor Edgar Agustín Hernández Sanabria en calidad de Representante Legal y
Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A
(SINTRACHALVER)[2],
manifiesta que el 11 de diciembre de 2015 el Sindicato celebró una asamblea en
la cual se decidió denunciar la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre
el peticionario y la empresa accionada, la cual estaría vigente desde el 1º de
enero de 2013 hasta el 31 de diciembre 2015[3].
En la misma asamblea, se aprobaron el pliego de peticiones y la Comisión
Negociadora que representaría a los trabajadores sindicalizados en la
negociación[4].
2. El 16 de
diciembre de 2015 el Representante Legal de SINTRACHALVER efectuó la
denuncia total de la Convención Colectiva y el 8 de febrero de 2016 presentó el
pliego de peticiones[5].
3. La etapa de
arreglo directo se llevó a cabo desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 25 de
marzo siguiente[6].
El accionante afirma que en dicho período los representantes de Laboratorios
Chalver de Colombia S.A evadieron dar una solución satisfactoria a las
peticiones presentadas en el pliego de condiciones, en el cual se incluía una
solicitud de incremento salarial. En particular, el actor señala que la empresa
accionada alegó que las pretensiones del Sindicato eran exageradas, teniendo en
cuenta que su nivel de representación era muy bajo frente a los trabajadores no
sindicalizados que sobrepasaban los 1000 empleados, mientras que SINTRACHALVER
solo tenía 35 trabajadores afiliados[7].
4. El
peticionario afirma que durante el período de negociación, la Gerente de
Desarrollo Humano de la empresa demandada le informó a los trabajadores no
sindicalizados que la empresa iba a incrementar su salario mensual básico a
partir del 1º de febrero de 2016[8].
Con fundamento en lo anterior, las directivas de la organización sindical
solicitaron a la empresa que se efectuara el aumento del salario a los
empleados sindicalizados en las mismas condiciones que lo hicieron para los que
no lo estaban. Adicionalmente, exigieron el pago del auxilio de mercado al que
consideraban que tenían derecho según lo establecido en la convención colectiva[9].
A pesar de lo anterior, Laboratorios Chalver de Colombia S.A respondió que
no era posible amentar el salario de las personas sindicalizadas debido a que
no existía una convención colectiva vigente[10].
5. El accionante
señala que como consecuencia de lo anterior varios trabajadores se retiraron
del sindicato[11] y
que para la fecha de la presentación de la tutela, la empresa demandada no
había hecho efectivo el incremento salarial a los trabajadores afiliados
a SINTRACHALVER ni les había pagado el bono extraordinario de mercado y el
auxilio escolar a los que tienen derecho de conformidad con lo establecido en
los artículos 20 y 21 de la Convención Colectiva actual[12].
6. El
señor Hernández Sanabria afirma que el comportamiento de la empresa ha
sido reiterado. En particular, indica que en la anterior negociación que
resultó en la Convención Colectiva actual, la empresa también aumentó el
salario de todos los trabajadores incluidos los sindicalizados[13],
justo en el periodo de la negociación del pliego de condiciones[14].
Asimismo señala que después de la suscripción de dicha Convención, Laboratorios
Chalver de Colombia S.A despidió a varios miembros del sindicato por motivos de
reorganización interna[15],
por lo que en esa oportunidad, también se retiraron varios empleados del
sindicato[16].
7. Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela el amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación sindical, y en
consecuencia, pide que se ordene a la empresa demandada aumentar los salarios
de los trabajadores sindicalizados “con cargo al que en el futuro
determine el Tribunal de Arbitramento, convocado por el Ministerio de Trabajo” [17] y hacer efectivos los derechos que
se encuentran consagrados en la Convención Colectiva actual a los empleados
pertenecientes al sindicato[18].
B.
Actuaciones en sede de tutela
Por medio de
auto del 28 de abril de 2016[19],
el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la
empresa demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a
la acción de tutela. Adicionalmente, el juez de primera instancia le solicitó
al Ministerio del Trabajo que le informara: (i) si alguna de las partes había
elevado queja ante dicha entidad; (ii) si se habían adelantado actuaciones por
parte de alguno de los sujetos procesales del presente caso y (iii) si se había
desarrollado o celebrado un convenio entre SINTRACHALVER y la empresa
demandada.
Respuesta de
Laboratorios Chalver de Colombia S.A
Mediante
escrito del 2 de mayo de 2016[20], Laboratorios Chalver de Colombia S.A manifestó
que la empresa nunca evadió la negociación colectiva. En efecto, indicó que sus
representantes se sentaron a negociar el pliego de peticiones presentado
durante la etapa de arreglo previo, pero que no se llegó a un acuerdo con el
sindicato, a pesar de que se realizaron varias ofertas a la organización
sindical frente a diferentes puntos del pliego.
Particularmente
sobre los salarios, la empresa accionada adujo que se ofreció un incremento
superior al ordenado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, no
obstante, dicha propuesta fue rechazada por la organización sindical. Afirmó
que efectivamente se realizó el aumento de los salarios de los trabajadores no
sindicalizados, debido a que para esas fechas es costumbre de la empresa
realizar tales incrementos y estos empleados no pueden resultar afectados por
el conflicto colectivo con SINTRACHALVER.
Adicionalmente, Laboratorios
Chalver de Colombia S.A enfatizó en que la convención colectiva no se encuentra
vigente ya que fue denunciada en su totalidad por el sindicato e insistió en
que su conducta no responde a ningún criterio de discriminación en contra de la
organización sindical para desestimular el ejercicio del derecho de asociación.
Finalmente,
la empresa demandada indicó que la acción de tutela es improcedente debido a
que el actor debe agotar los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria
laboral y a que el conflicto colectivo objeto de estudio debe ser resuelto por
el Tribunal de Arbitramento correspondiente.
Respuesta del
Ministerio del Trabajo
Por medio de
escrito del 3 de mayo de 2016[21],
el Ministerio del Trabajo indicó que la empresa accionada sí registra
investigaciones administrativas, una del año 2013 y dos del 2015, las cuales se
encuentran en la Coordinación de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de
dicha entidad. Particularmente, sobre las investigaciones el Ministerio indicó
lo siguiente:
i) La querella radicada con el número 242564, del 17
de diciembre de 2013, de SINTRACHALVER contra Laboratorios Chalver de
Colombia S.A se encuentra a cargo de la inspectora 17 de Trabajo y la Seguridad
Social, la señora Claudia Milena Fino Hernández, y está en etapa preliminar por
presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
ii) El radicado No. 172490 de 2015 fue asignado a la
señora Luz Amparo Garay Gutiérrez por presunta negativa a negociar y se
encuentra en el trámite de proyección de la resolución administrativa.
iii) El radicado
No. 2572-4484 de 2015 se encuentra a cargo del inspector 12 del Trabajo y la
Seguridad Social, el señor Oscar Daniel Acevedo Arias, quien informó que
el 5 de mayo de 2015 citó a SINTRACHALVER y a Laboratorios Chalver de
Colombia S.A a la audiencia administrativa en la cual fueron escuchados.
Posteriormente, se corrió traslado por el término de 10 días para que aportaran
los documentos que dieron origen a la averiguación preliminar. Asimismo, el
inspector señaló que en la actualidad ya se recibieron las pruebas
correspondientes y el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la
averiguación preliminar.
Con
fundamento en lo anterior, el Ministerio solicitó a la juez de tutela declarar
improcedente el amparo solicitado, por considerar que dicha entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
C. Decisiones
objeto de revisión
Fallo de
primera instancia
Mediante
sentencia del 11 de mayo de 2016[22],
el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
decidió conceder el amparo solicitado, por considerar que aumentar únicamente
los salarios de los trabajadores no sindicalizados constituye una vulneración
de los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación sindical.
En efecto,
el a quo señaló que en el proceso objeto de estudio se
demostraba que: (i) a los trabajadores no sindicalizados se les incrementó su
salario a partir del mes de febrero de 2016; (ii) no se realizó ningún aumento
a los empleados pertenecientes al sindicato en espera del resultado de la
negociación del pliego de condiciones, la cual culminó sin acuerdo alguno y se
encuentra pendiente por resolverse por parte del Tribunal de Arbitramento y
(iii) la convención colectiva fue denunciada por SINTRACHALVER el 16 de
diciembre de 2015.
Con
fundamento en lo anterior, la jueza de primera instancia concluyó que el
incremento salarial a los trabajadores no sindicalizados evidencia el carácter
discriminatorio y la vulneración de los derechos a los trabajadores
sindicalizados. En efecto, consideró que es inconstitucional no incrementar los
salarios de tales empleados por pertenecer al sindicato, bajo la justificación
de que no se ha terminado el proceso del conflicto colectivo, lo que deja a los
miembros de la organización sindical en un estado de incertidumbre frente al
pago igualitario del salario, en comparación a sus compañeros no afiliados que
ocupan los mismos cargos y cumplen las mismas funciones.
Asimismo,
el a quo manifestó que no se puede discriminar a los
trabajadores afiliados al sindicato, ni es constitucionalmente válido congelar
sus salarios mientras se resuelve la controversia colectiva.
Por otra
parte, la jueza de primera instancia indicó que la empresa accionada también
vulneró el derecho fundamental de petición a los trabajadores sindicalizados
que solicitaron el incremento de su salario, toda vez que, a pesar de que se
les dio respuesta, se les negó su solicitud sin ningún fundamento legal, ya que
de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo una
convención colectiva que ha sido denunciada se mantiene vigente hasta que se
firme una nueva.
En
consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, de asociación sindical y ordenó a Laboratorios Chalver de
Colombia S.A aumentar el salario de los empleados afiliados
a SINTRACHALVER en el mismo porcentaje y en las mismas condiciones de los
trabajadores no sindicalizados. Adicionalmente, tuteló el derecho fundamental
de petición y ordenó a la empresa demandada contestar en debida forma
especialmente frente al pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio
escolar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 479 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Impugnación
El 12 de mayo
de 2016 Laboratorios Chalver de Colombia S.A apeló la decisión de primera
instancia[23],
bajo el argumento de que el amparo solicitado es improcedente debido a que, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 y el Código de Procedimiento
Laboral, los conflictos colectivos debe resolverlos un Tribunal de
Arbitramento. Por lo anterior, la empresa demandada considera que no se cumple
con el requisito de subsidiariedad ni se evidencia la amenaza u ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Además, el
apelante señaló que el a quo analizó el derecho a la igualdad
desde la perspectiva de “igual trabajo – igual salario”, lo cual ha
sido revaluado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia, las cuales han establecido que el pago a los trabajadores
se debe ajustar a las condiciones particulares de cada empleado.
Adicionalmente,
la empresa manifestó que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto
de inmediatez, teniendo en cuenta que los aumentos se dieron en el mes febrero
de 2016, lo que a juicio del apelante permite “concluir que no existe
la oportunidad procesal señalada por la Honorable Corte Constitucional para
interponer la acción, situación que a la vez hace evidente la inexistencia de
un perjuicio irremediable y la posibilidad de acudir a un proceso ordinario” [24].
Finalmente,
la demandada señaló que la jueza de primera instancia se extralimitó en sus facultades ultra y extra
petitaen lo relacionado con supuesta vulneración del derecho fundamental de
petición, ya que la empresa respondió concretamente las solicitudes presentadas
por los trabajadores sindicalizados, con fundamento en los argumentos legales
que decidió usar la compañía en su momento.
Con base en
lo anterior, Laboratorios Chalver de Colombia S.A solicita revocar el fallo de
primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado por improcedente.
Fallo de
segunda instancia
Mediante
sentencia del 14 de junio de 2016[25],
el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó
el fallo del a quo y declaró improcedente el amparo
solicitado. En particular, la jueza de segunda instancia señaló que de
conformidad con los comprobantes de nómina aportados por el accionante, los
salarios que fueron incrementados no sobrepasan el salario básico que
actualmente devengan los miembros del sindicato, por lo que no se evidencia
ninguna desmejora en los derechos de los empleados que se encuentran afiliados
a SINTRACHALVER.
Adicionalmente,
la jueza de alzada consideró que la pretensión del sindicato era “obtener
más prebendas por medio de la tutela de las ya adquiridas con la convención
Colectiva de Trabajo 2013-2015”[26], lo cual debe
resolverse en la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente,
indicó que al revisar el monto que reciben actualmente los salarios de los
trabajadores no sindicalizados tampoco se evidencia la amenaza u ocurrencia de
un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo solicitado.
Asimismo, indicó que el accionante pretendía saltarse el procedimiento
ordinario creado para resolver las controversias colectivas, es decir la
decisión de fondo por parte de un Tribunal de Arbitramento, por lo que en el
caso objeto de estudio la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Por último,
la jueza de alzada señaló que la empresa accionada tampoco vulneró el derecho
fundamental de petición de los trabajadores del sindicato que solicitaron el
incremento de sus salarios, en la medida en que la demandada respondió
materialmente las peticiones de los solicitantes.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de
contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 27 de septiembre de
2016[27],
la Magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio del Trabajo y le solicitó que
informara a esta Corporación: (i) el estado actual de las querellas radicadas
con los números 242564 de 2013, 172490 de 2015 y 2572-4484 de 2015; (ii) si ya
se había convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto
colectivo entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A y el
estado actual de dicho proceso; (iii) la fecha en la que recibió la
documentación requerida para realizar la convocatoria y (iv) las fechas en la
que se les comunicó a los árbitros su designación y si era el caso la fecha de
posesión.
Adicionalmente,
la suscrita Magistrada le solicitó al actor y la empresa demandada que
informaran (i) si ya se había convocado el Tribunal de Arbitramento para
resolver el conflicto colectivo entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver
de Colombia S.A; (ii) el estado actual del trámite del proceso arbitral; (iii)
la fecha en la que se entregó toda la documentación requerida para la
convocatoria y (iv) las fechas en la que se les comunicó a los árbitros su
designación y si era el caso la fecha de posesión.
Respuesta del Ministerio del Trabajo
Mediante
escrito radicado el 10 de octubre de 2016[28],
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Trabajo manifestó que la querella radicada con el número 242564 se
presentó en dicha entidad el 17 de diciembre de 2013, se encuentra asignada a
la inspección RCC17 y está pendiente de decisión. Respecto de la querella No.
25724484 indicó que el 31 de mayo de 2016 la Coordinación del Grupo de
Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la dirección territorial de Bogotá
resolvió no iniciar proceso administrativo sancionatorio. El 28 de julio de la
misma anualidad se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra dicha decisión. En relación con el radicado No. 172490, el Ministerio
afirma que el 14 de julio de 2016 la Coordinación del Grupo de Resolución de
Conflictos y Conciliaciones de la dirección territorial de Bogotá decidió
absolver a la empresa debido a que “se presentó el retiro el pliego de
peticiones”[29].
No obstante, la organización sindical impugnó la decisión anteriormente
referida y se encuentra pendiente de decisión de fondo.
Por otra
parte, el Ministerio manifestó que el 27 de septiembre de 2016 la Viceministra
de Relaciones Laborales e Inspección ordenó la convocatoria e integración de un
Tribunal de Arbitramento Obligatorio para decidir el conflicto laboral entre
SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A[30].
Además, advirtió que el Tribunal se debe instalar dentro de los 8 días después
de la comunicación de la convocatoria[31] y
una vez instalado el mismo, los árbitros tienen 10 días hábiles para proferir
el laudo[32].
El relación
con el proceso de convocatoria del Tribunal, la entidad vinculada indicó que
efectivamente el 7 de abril de 2016 se presentaron todos los documentos por
parte de SINTRACHALVER en los que se anexó el acta de la asamblea del 1º
de abril de la misma anualidad, en la que se designó al Doctor Fabio Herrera
Parra como árbitro en representación del sindicato[33].
El 20 de abril siguiente se solicitó a la empresa que escogiera su árbitro[34] el
cual fue designado el 28 de abril de la misma anualidad[35].
El 20 de junio del año en curso, se citó a los árbitros para que tomaran
posesión de su designación[36],
las cuales se hicieron efectivas el 28 de junio[37] y
el 16 de agosto de 2016[38].
Posteriormente, el 18 de agosto siguiente los árbitros designados decidieron
nombrar al tercer árbitro quien se posesionó el 9 de septiembre de 2016[39].
Respuesta del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver
S.A. (SINTRACHALVER)
Por medio de
escrito presentado el 11 de octubre de 2016[40],
el Presidente de SINTRACHALVER indicó que en la actualidad “los
árbitros de las partes están debidamente designados y posesionados y que solo
falta la posesión del tercer Árbitro”[41]. Asimismo,
afirma que el conflicto colectivo inició con la presentación del Pliego de
Peticiones el 8 de febrero de 2016 y que no existe ningún pronunciamiento de
fondo debido a que todavía no se ha instalado el Tribunal de Arbitramento.
Además,
manifestó que el 22 de junio de 2016 el árbitro designado por SINTRACHALVER
recibió una comunicación para que se posesionara dentro de los 3 días
siguientes.
Finalmente,
SINTRACHALVER reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. En
particular, indicó que el sindicato se encuentra amenazado por el alto número
de trabajadores que se han visto obligados a renunciar para garantizar su
aumento salarial y el acceso a todos los beneficios que recibieron los
trabajadores no sindicalizados.
Respuesta de Laboratorios Chalver de Colombia S.A
Mediante
escrito del 12 de octubre de 2016[42],
el Representante Legal de la empresa accionada manifestó que el Ministerio del
Trabajo “convocó el tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto
colectivo entre SINTRACHALVER y LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. mediante
convocatoria de fecha 20 de Abril de 2016”[43]. Adicionalmente,
manifestó que el Tribunal no ha proferido ninguna decisión de fondo y no ha
requerido a la empresa para que aporte alguna información particular. Además,
el representante señaló que el 28 de abril de 2016, la empresa designó su
árbitro quien se posesionó el 16 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a
la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Como se
indicó en el acápite de hechos, el señor Edgar Agustín Hernández el
calidad de Presidente de SINTRACHALVER, promovió acción de tutela en contra de Laboratorios
Chalver de Colombia S.A, por considerar que dicha empresa vulneró los derechos
fundamentales de asociación sindical y la igualdad de los trabajadores
pertenecientes a dicha organización, al negarles el incremento salarial y
omitir el pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar, a los
que tienen derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21
de la Convención Colectiva actual.
3. Con
fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver si Laboratorios
Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho fundamental de asociación sindical
de los trabajadores pertenecientes a SINTRACHALVER en dos modalidades:
(i) A través de presuntos actos de discriminación al
incrementar únicamente el salario a los trabajadores no sindicalizados,
(ii) El incumplimiento de la convención colectiva actual
2013-2015, con la omisión del pago del bono extraordinario de mercado y el
auxilio escolar previstos en dicha convención, bajo el argumento de que
ésta no se encuentra vigente porque fue denunciada por el sindicato.
Para resolver
las cuestiones planteadas, es necesario abordar el análisis de los siguientes
temas: (i) la legitimación por activa de las organizaciones sindicales para
interponer la acción de tutela (ii) la subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela; (iii) el derecho fundamental de asociación
sindical y su vulneración por actos de discriminación en contra de los miembros
de las organizaciones sindicales y por el incumplimiento a la convención
colectiva como forma de deslegitimación del sindicato; (v) el análisis del caso
concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa de las organizaciones sindicales y sus
representantes para interponer la acción de tutela
4. La
Constitución Política[44] establece
el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,
mediante un procedimiento preferente y sumario. Además, el artículo 4º de la
misma normativa, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que el
amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Igualmente,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el
amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de
un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no
esté en condiciones de promover su propia defensa.
En
particular, en las sentencias T-610 de
2011[45] y T-417
de 2013[46] entre
otras[47] este
Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro
posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el
ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante
agente oficioso.
5. Ahora bien,
en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las personas
jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para
solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de
proteger los derechos de sus afiliados.
En efecto,
desde la sentencia SU-342 de 1995[48],
este Tribunal estableció que los sindicatos se encuentran en un estado de
subordinación indirecta, en la medida en que sus miembros son trabajadores de
las empresas. Adicionalmente, la Corte indicó que los sindicatos representan
los intereses de los trabajadores tal como se establece en el artículo 372 del
Código Sustantivo del Trabajo, por lo que concluyó que la legitimación de las
organizaciones sindicales para instaurar la acción de tutela “no sólo
proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses,
sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591
de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente”.
Posteriormente,
en la sentencia T-701 de 2003[49],
este Tribunal reiteró que las directivas de los sindicatos se encuentran
legitimadas por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales,
toda vez que su función consiste en garantizar la existencia y normal
funcionamiento de la organización sindical. Además, esta Corporación aclaró que
la persona jurídica representada en el sindicato es la titular de los derechos
sindicales que en algunas ocasiones pueden ser vulnerados a través de
determinados comportamientos del empleador frente a los trabajadores que hacen
parte del sindicato, lo que significa que sus directivas no requieren de poder
especial para presentar la acción de tutela.
Lo anterior
fue reiterado en las sentencias T-1166 de 2004[50] y
en la T-261 de 2012[51],
en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones
sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el
empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus
decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo
anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen
los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-063 de 2014[52],
esta Corporación señaló que la organización sindical es la persona jurídica
legitimada para solicitar la protección de los derechos sindicales de sus
miembros, lo que significa que su legitimidad depende de si se busca proteger
los intereses colectivos de los trabajadores pertenecientes al sindicato o
aquellos que el trabajador considera que han sido vulnerados individualmente.
6. En esta oportunidad,
la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido que
las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por
activa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, sin necesidad
de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de
los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un
estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de
los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus
patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización
sindical.
Subsidiariedad
7. El inciso 4º
del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina
que “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del
texto original).
Del texto de
la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que
resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se
consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.
Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[53],
la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos
fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.
No obstante,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de
1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los
derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita
(i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de
que el mecanismo sea apto para conseguir la protección pierde su idoneidad ante
la amenaza de un perjuicio irremediable y en esa medida pierde su eficacia para
proteger los postulados constitucionales, en cuyo caso la Constitución Política
consagra la procedencia excepcional de la acción de tutela[54].
8. En relación
con la protección de los derechos sindicales, la Corte Constitucional ha
establecido que en ciertas situaciones los trabajadores carecen de mecanismos
de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger tales derechos.
En efecto,
desde la sentencia SU-342 de 1995[55],
reiterada en las sentencias SU-547
de 1997[56] y
en la T-050 de 1998[57],
esta Corporación señaló que:
“los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo,
entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su
solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se
origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa
sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación
laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)”. (Resaltado fuera del texto original).
En este
sentido, la Corte indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
garantizar la protección del derecho de asociación sindical, cuando éste
resulte amenazado o vulnerado por cualquiera de las siguientes situaciones,
entre otras:
a) Cuando el empleador desconoce el derecho de los
trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su
desafiliación o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los
representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta
medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que
pretendan afiliarse al mismo.
En relación con lo anterior, este Tribunal resaltó que el inciso 2º del
numeral 2º del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el
artículo 39 de la Ley 5ª de 1990 expone los actos que vulneran el derecho de
asociación sindical y que hacen procedente la acción de tutela, a saber:
(i) obstruir o dificultar la afiliación de los trabajadores a una
organización sindical mediante promesas o condicionar la afiliación a la
obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
(ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo de los empleados con
fundamento en la realización de actividades encaminadas a la creación de
organizaciones sindicales; (iii) negarse a negociar con los sindicatos que
hubieran presentado sus peticiones de conformidad con los procedimientos
establecidos en la ley, (vi) despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo del personal sindicalizado, con el fin de impedir o difundir el
ejercicio del derecho de asociación y (v) adoptar medidas de represión contra
los trabajadores por haber intervenido en investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la vulneración del citado artículo.
b) Cuando el empleador obstaculiza o impide el
ejercicio del derecho a la negociación colectiva. En efecto, en esa
oportunidad, esta Corporación indicó que “[A]un cuando, tal derecho
(art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido
a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o
amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de
asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones
de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que
luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva
convención colectiva de trabajo”[58]. (Resaltado
fuera del texto original).
c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo
incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los
tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos
de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o
conciliación.
En relación
con lo anterior esta Corte indicó:
“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los
cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los
derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de
acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para
que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones,
o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el
art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado”[59].
Con
fundamento en lo anterior, este Tribunal en su jurisprudencia ha concluido que la
jurisdicción ordinaria laboral no constituye el mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales vulnerados a los trabajadores
y en particular a los empleados sindicalizados.
Lo anterior
ha sido reconocido recientemente por la Corte. En particular en la sentencia T-069
de 2015[60], esta
Corporación reiteró las reglas anteriormente señaladas y precisó que la
acción de tutela es procedente para proteger los derechos de asociación sindical,
a la negociación colectiva y a la igualdad, por considerar que en las
situaciones reseñadas anteriormente, los trabajadores no cuentan con mecanismos
idóneos y eficaces para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En
particular, la Sala de Revisión señaló que la mayoría de las hipótesis
reconocidas en su jurisprudencia se enmarcan en un contexto de conflicto
económico, toda vez que se discute la creación o modificación de derechos de
naturaleza colectiva que se configuran de forma general a todos los
trabajadores (ya sea que estén sindicalizados o no), para lo cual, se acude a
la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores sindicalizados y el
empleador, que puede terminar con la firma de una convención colectiva o
mediante un laudo arbitral. Por lo anterior, tales conflictos quedan por fuera
de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos
2[61] y
3[62] del
Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, en
la citada sentencia, la Corte advirtió que la falta de idoneidad y de
eficacia se aumenta cuando la vulneración del derecho de asociación sindical se
relacionada con una presunta discriminación a los trabajadores sindicalizados
por parte del empleador.
Finalmente,
esta Corporación indicó que “el procedimiento administrativo
sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo incumple la naturaleza
cualificada que debe tener un medio de defensa para que desplace la tutela, que
se identifica con el carácter judicial de la herramienta procesal”.
(Resaltado fuera del texto original).
9. En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas
jurisprudenciales de subsidiariedad de la acción de tutela en caso de
vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, en las que se
establece que:
a) Existen algunas situaciones en las que los trabajadores
carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger
dicho derecho, tales como: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos
de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover
su desafiliación y dificultar las actividades propias de las
organizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición del
ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u
omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el
funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
b) El proceso administrativo sancionatorio que
adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz
para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada
que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de
tutela.
c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un
contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos
de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención
colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos
del conocimiento del juez ordinario laboral.
d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos
se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical
surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen
parte del sindicato.
El derecho fundamental de asociación sindical. Reiteración de
jurisprudencia
10. El derecho de asociación sindical se encuentra
establecido en el artículo 39 Superior que dispone que todos los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la
intervención Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico
se produce con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o
suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Además, la
misma normativa reconoce a los representantes sindicales el fuero y todas las
garantías que necesiten para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo,
este derecho se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del
bloque de constitucionalidad[63] que
integra diferentes instrumentos de derechos internacional, tales como los
Convenios 87[64] y
98[65] de
la Organización del Trabajo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[66], el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[67] y
el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[68],
los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los trabajadores
deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para fundar y
hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el propio
sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía legal
en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y los
Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida
legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la
sindicalización[69].
11. Por otra
parte, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de asociación
sindical tiene una estrecha relación con el de libertad sindical en la medida
en que éste permite el cumplimiento de sus fines. En este sentido, en la sentencia C-399
de 1999[70], este Tribunal definió el derecho de asociación
sindical como “la facultad de toda persona para comprometerse con otra en la
realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter
social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una
estructura organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte de una determinada
asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni
directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los
artículos 16 y 38 de la Constitución”.
Con fundamento en lo anterior, en la sentencia
T-701 de 2003[71] reiterada
recientemente por la T-619 de 2013[72] entre
otras, la Corte identificó tres dimensiones dentro del derecho de asociación
sindical:
a) individual: que consiste
en la posibilidad que tienen los trabajadores de ingresar, permanecer y
retirarse de una organización sindical.
b) colectiva: el derecho
que tienen los trabajadores sindicalizados a decidir su estructura interna y su
funcionamiento, es decir autogobernarse, de conformidad con los principios
democráticos y el orden legal.
c) instrumental: según
la cual el derecho de asociación constituye el medio para que los trabajadores
puedan conseguir fines específicos, particularmente el mejoramiento de sus
condiciones laborales. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, las
disposiciones laborales de dicha normativa constituyen un mínimo de derechos y
garantías a favor de los empleados, lo que significa que estas pueden ser
mejoradas mediante pactos colectivos celebrados entre los trabajadores y sus
empleadores.
Esta Corporación ha reconocido que existen
diferentes disposiciones legales que buscan proteger el derecho de asociación
sindical en sus tres dimensiones[73]:
(i) la remisión del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[74] a
los delitos contra asociaciones sindicales consagrados en el Capítulo VIII de
la Ley 599 de 2000 y (ii) los castigos administrativos dispuestos en la misma
norma, contra los empleadores que realicen actos tendientes a obstruir la
afiliación de los empleados a las organizaciones sindicales o negarse a iniciar
una negociación colectiva.
12. Ahora bien,
esta Corporación ha reconocido que los derechos de asociación y a la libertad
sindical no son absolutos. En particular, en la sentencia C-466 de 2008[75],
la Corte indicó que no se puede admitir el carácter absoluto de tales derechos,
toda vez que la Norma Superior establece como límite el orden legal y los
principios democráticos. Asimismo, indicó que los Convenios Internacionales
autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre
y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, con el fin
de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad pública, y
en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. No
obstante, este Tribunal advirtió que las restricciones a los derechos
sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad
sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio.
Vulneración del derecho
de asociación sindical a través de actos discriminatorios del empleador frente
a los miembros del sindicato
13. En su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho
fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da
un trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores
sindicalizados respecto de los que no lo están. Recientemente, en la sentencia
T-069 de 2015[76],
este Tribunal reiteró su jurisprudencia respecto de la vulneración del derecho
de asociación sindical por actos discriminatorios del empleador.
En particular hizo referencia a las sentencias
SU-342 de 1995[77], SU-569
de 1996[78], SU-570
de 1996[79] y
la SU-169 de 1999[80],
en las que esta Corporación determinó que varias empresas vulneraron los
derechos fundamentales de asociación sindical y la igualdad, debido a que las
accionadas dieron mayores beneficios a los empleados no sindicalizados que a
los trabajadores pertenecientes de asociación sindical.
Posteriormente,
en las sentencias T-012[81], T-020[82] y
T-345 de 2007[83],
la Corte conoció de varios casos que presentaron los trabajadores
sindicalizados contra la caja de compensación familiar CAFAM, por considerar
que esta última vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de
asociación sindical, al incrementar los salarios únicamente de los empleados no
sindicalizados para los años 2005 y 2006. En esas oportunidades, los
accionantes manifestaron que habían celebrado una convención colectiva con la
caja de compensación familiar y que en el año 2004 se dictó un laudo arbitral
en el que se reguló el incremento salarial de los trabajadores del sindicato
entre el 2003 y el 2004. Sin embargo, la entidad accionada empezó a celebrar
pactos colectivos con los empleados no sindicalizados, en los que se estipuló
que su salario incrementaría en los años 2005 y 2006 de conformidad con el IPC.
Esto nunca ocurrió con los miembros del sindicato.
En esas
ocasiones, este Tribunal manifestó que “el derecho fundamental de
asociación sindical se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos
para que los afiliados del sindicato se retiren de él o para desincentivar la
afiliación al mismo. De esta manera, las condiciones
laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados
deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que
estén debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo
tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores
no sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a los trabajadores
que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se
encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables”[84].
De hecho precisó que “cuando el empleador establece beneficios
diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se
configura una vulneración directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho
de asociación sindical, pues con dicho trato diferenciado
promueve la deserción sindical, debido a que sus miembros se ven
discriminados en aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer
a ese tipo de agremiaciones”[85].
(Resaltado fuera del texto original).
Con
fundamento en lo anterior, las diferentes Salas de Revisión tutelaron los
derechos invocados por los accionantes y ordenaron a CAFAM efectuar el aumento
salarial correspondiente a los accionantes, es decir a los empleados del
sindicato.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-570 de 2007[86],
esta Corporación condenó a la Universidad de San Buenaventura, por considerar
que dicha institución vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de
asociación sindical, debido a que ésta celebró un pacto colectivo con los
trabajadores que no hacían parte del sindicato, en el que les concedían una
serie de beneficios que les fueron negados a los empleados sindicalizados. Por
lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a la institución accionada
reconocer a favor del actor los beneficios conferidos a los trabajadores no
sindicalizados mediante pacto colectivo. Adicionalmente, especificó que dicha
orden permanecería vigente hasta que el conflicto colectivo entre la
organización sindical y la Universidad se solucionara, en consideración a que
no se había resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento.
Posteriormente,
en la sentencia T-084 de 2012[87],
este Tribunal revisó un caso en el que una empresa empezó a suscribir pactos
colectivos con los empleados que no hacían parte del sindicato, en los que se
les concedía una prima de arraigo mientras se resolvía un conflicto colectivo
con los miembros del sindicato, por la presentación de un pliego de peticiones
por parte de la organización sindical. En esa ocasión, la Sala de Revisión
consideró que la empresa accionada vulneró el derecho fundamental de asociación
sindical, en razón a que el otorgamiento del beneficio se encontraba supeditado
a la renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no
sindicalizados, lo que afectó de forma directa al sindicato, en la medida en
que éste no podía cobrar la cuota a los empleados que se beneficiaban de la
convención colectiva y varios miembros del sindicato renunciaron para poder
acceder a la prima de arraigo.
Adicionalmente,
esta Corporación consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, en la
medida en que los planes salariales de los empleados no asociados eran mejores
que los de los miembros de la organización sindical.
Igualmente, en la sentencia T-619 de 2013[88],
la Corte analizó el caso de SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, en el cual los
accionantes consideraban que la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, de asociación sindical y a la movilidad salarial, debido a que la
empresa accionada incluyó cláusulas en los contratos de trabajo que estipulaban
la renuncia a los beneficios convencionales a cambio de recibir una
remuneración especial, el pago de bonos y auxilios extra-salariales a los
empleados que se afiliaran a la organización.
En esa oportunidad, este Tribunal señaló que
ELECTRICARIBE incurrió en un trato discriminatorio que vulneró el derecho a la
libertad de asociación sindical, debido a que se restringió la posibilidad de
afiliarse al sindicato desde la vinculación del trabajador a la empresa. Por
consiguiente, la Sala de Revisión ordenó a ELECTRICARIBE modificar las
cláusulas contractuales relacionadas con la renuncia de los beneficios
convencionales y le advirtió abstenerse de incluir en los contratos beneficios
tendientes a eliminar los derechos reconocidos en la convención colectiva.
Finalmente, en la sentencia T-069
de 2015[89],
esta Corporación analizó el caso de los trabajadores pertenecientes de asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y al Sindicato de
Auxiliares de Vuelo (ACAV), contra la empresa AVIANCA S.A., en el que los
accionantes adujeron que la empresa demandada vulneró sus derechos de
asociación sindical y a la igualdad, debido a que le negó a los empleados
miembros del sindicato el reconocimiento de beneficios que fueron
concedidos a los trabajadores no sindicalizados.
En esa ocasión, la Corte Constitucional
aclaró que, lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha proscrito “es que se
utilicen los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y
debilitar la organización, situación que ocurre cuando el empleador crea
mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos en relación
con el estado de las relaciones laborales que tienen los trabajadores
sindicalizados. Esa regla también se aplica cuando a partir de la
violación al derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen
convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y
el pacto colectivo. (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, la Sala determinó que la
valoración de la existencia de actos discriminatorios del empleador contra una
organización sindical debe estar dirigida a determinar si un conjunto de hechos
evidencian una conducta de la empresa tendiente a afectar el funcionamiento
normal del sindicato, lo que incluye una evaluación del contexto en el que se
encuentran las relaciones entre los trabajadores y su empleador.
Con fundamento en lo anterior, esta
Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a
AVIANCA S.A. garantizar con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a los sindicatos a los trabajadores que
hubieran renunciado a ellos y permitirles acceder a los beneficios que tenían
los empleados no sindicalizados.
Vulneración
del derecho de asociación sindical por incumplimiento de la convención
colectiva como mecanismo de presión a los sindicatos
14. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la
relación que existe entre la convención colectiva y el derecho de asociación
sindical. Recientemente, en la sentencia
C-495 de 2015[90], la Sala Plena indicó que:
“el
derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear
organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente
el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más
fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en
virtud de su carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa
a través de la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los
trabajadores sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto
normativo y fuente formal del derecho para regular las relaciones de trabajo,
cuyo propósito es el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del
mutuo acuerdo”. (Resaltado
fuera del texto original).
15. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del
Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva se define como aquella
que se celebra entre el empleador y una organización sindical con el fin de
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por
este Tribunal en la sentencia
C-009 de 1994[91], la doctrina y la jurisprudencia han
reconocido el carácter normativo las convenciones colectivas el cual
“se traduce en una serie
de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para
regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas
disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las
estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de
los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas
convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al
contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen
las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores,
como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a
la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de
trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen
disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los
trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional”. (Resaltado fuera del texto original).
Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte
resaltó el carácter vinculante de las convenciones colectivas que se compone de
las cláusulas que establecen los deberes y obligaciones que deben cumplir las
partes, con el objetivo de asegurar la efectividad de las normas de la
convención.
Posteriormente, esta Corporación reiteró su
jurisprudencia en la sentencia
C-902 de 2003[92] y estableció que la convención
colectiva es un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes la
suscriben, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, en
consideración a lo establecido en el artículo 468 del C.S.T[93].
Asimismo, la Sala Plena indicó que las convenciones colectivas constituyen el
instrumento que mejor representa el derecho colectivo que se presenta como
regulador de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores que se
origina en el reconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, de
asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga.
Por otra parte, en la sentencia
C-1050 de 2001[94], este Tribunal se refirió de forma
particular a la denuncia de la convención colectiva. En efecto, la Sala Plena
indicó que según lo dispuesto en el artículo 479 del Código Sustantivo de
Trabajo la denuncia es una manifestación escrita de cualquiera de las partes,
en la que expresa su voluntad de dar por terminada la convención colectiva. El
escrito debe presentarse dentro de los 60 días anteriores a la expiración del
término de la convención.
En esa oportunidad la Sala Plena indicó que
los efectos de la denuncia no se encuentran regulados de forma detallada en la
legislación laboral, no obstante advirtió que de conformidad con lo establecido
en el artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del
C.S.T, se garantizó la vigencia de la convención colectiva
denunciada hasta que se firme una nueva. En
efecto, la norma anteriormente referida establece lo siguiente:
“ARTICULO 479. DENUNCIA.
1. Para
que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención
colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo
del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la
nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la
misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho
funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de
Trabajo y para el denunciante de la convención.
2.
Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente
hasta tanto se firme una nueva convención”. (Resaltado
fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, la Corte
determinó que: (i) la denuncia no le resta eficacia jurídica a lo pactado, toda
vez que la convención continúa vigente; (ii) la vigencia de la convención
denunciada no tiene término legal fijo y (iii) la continuidad de la convención
se encuentra supeditada a que se firme una nueva.
16. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión reitera las reglas
jurisprudenciales que establecen que se vulnera el derecho de asociación
sindical cuando: (i) se otorgan beneficios únicamente a los empleados no
sindicalizados, con el fin de promover la deserción de los miembros de la
organización sindical; (ii) se exige a los trabajadores renunciar al sindicato
o a los derechos convencionales para acceder a otros beneficios y (iii) se crean
estímulos directos o indirectos para que los trabajadores renuncien a la
organización sindical o con la finalidad de que los
empleados no sindicalizados que reciban beneficios de la convención colectiva
renuncien a ellos.
Adicionalmente, esta Corporación reitera
que: (i) la convención colectiva constituye un acto jurídico celebrado entre
los empleadores y los sindicatos con el fin de regular sus relacionales
laborales y los términos en que se rigen los contratos laborales; (ii) el
cumplimiento de la convención colectiva es obligatorio para quienes la
suscriben; (iii) una convención colectiva denunciada seguirá vigente hasta que
se firme una nueva; y (iv) el derecho de asociación sindical se materializa a
través de la negociación colectiva mediante la suscripción de una convención.
Análisis del caso concreto
Las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para
interponer la acción de tutela
17. De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, Edgar Agustín Hernández Sanabria acredita su
legitimación por activa en representación del Sindicato Único de Trabajadores
de Laboratorios Chalver de Colombia S.A. (SINTRACHALVER) y sus afiliados para
presentar la acción de tutela en contra de Laboratorios Chalver S.A.
En efecto, se encuentra probado que el actor es el
presidente de SINTRACHALVER[95],
lo que significa que de conformidad con lo establecido en la presente
sentencia, es la persona que se encuentra legitimada para solicitar el amparo
de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta oportunidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su calidad de presidente del sindicato
es quien representa los intereses de los trabajadores sindicalizados frente a
Laboratorios Chalver de Colombia S.A y garantiza la existencia y el normal
funcionamiento de la organización sindical, lo que refuerza su legitimación
para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela.
La acción de tutela es procedente para proteger el
derecho fundamental de asociación sindical
18. De conformidad con los fundamentos
jurisprudenciales previamente reseñados y con las pruebas del expediente, esta
Corporación encuentra que en el presente caso la acción de tutela es procedente
para proteger el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores
pertenecientes a SINTRACHALVER.
En efecto, tal y como se estableció en la parte
considerativa de la presente providencia, existen algunas situaciones en las
que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y
eficaces para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad,
la Corte encuentra que los empleados que se encuentran afiliados a
SINTRACHALVER están en una de las circunstancias referidas por este Tribunal,
toda vez que presuntamente la empresa accionada ha realizado acciones para
promover que sus empleados renuncien al sindicato, al incumplir el pago de los
beneficios establecidos en la convención colectiva y al incrementar los
salarios de los trabajadores no sindicalizados, en el mismo periodo en el que
se encuentra pendiente por resolver el conflicto colectivo entre Laboratorios
Chalver de Colombia S.A y el accionante.
19. En relación con los procesos administrativos
iniciados por SINTRACHALVER en contra de la empresa accionada, la Corte
concluye que no es necesario esperar las decisiones del Ministerio del Trabajo
sobre dichos procedimientos, toda vez que tal mecanismo no cumple con el
carácter cualificado que se requiere para hacer improcedente la acción de
tutela ya que ni siquiera constituye un procedimiento judicial que tenga la
facultad para desplazar la acción de tutela.
20. Por otra parte, la Sala encuentra que en este caso
se evidencia una conducta discriminatoria por parte de la empresa accionada en
contra de los trabajadores que hacen parte de la organización sindical lo que
evidencia la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos.
21. Finalmente, este Tribunal recuerda que el
accionante no puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar
la protección e sus derechos, porque se trata de un conflicto de carácter
económico, lo que lo excluye de dicha jurisdicción.
22. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye
que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que proteja el derecho
fundamental de asociación sindical de los trabajadores que hacen parte de
SINTRACHALVER, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
En esta medida se declarará procedente el amparo constitucional solicitado por
el señor Edgar Agustín Hernández Sanabria en representación SINTRACHALVER
y sus afiliados.
La vulneración del derecho de asociación sindical a
través de actos discriminatorios de Laboratorios
Chalver de Colombia S.A frente a los miembros de SINTRACHALVER
23. De las reglas
jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, la Sala encuentra que
Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho fundamental de
asociación sindical de SINTRACHALVER y sus asociados, al incrementar únicamente
el salario de los trabajadores no sindicalizados.
24. En efecto, de
las pruebas que obran en el expediente se evidencia que en el mes de febrero de
2016, después de que SINTRACHALVER denunció la Convención Colectiva de
2013-2015 y presentó el pliego de peticiones[96],
durante la etapa de arreglo directo[97] la
Gerente de Desarrollo Humano de la empresa demandada le informó a los
trabajadores no sindicalizados que se les iba a incrementar su salario mensual
básico a partir del 1º de febrero de 2016[98].
25. Asimismo, se
demuestra que las directivas de la organización sindical solicitaron a la
empresa que se les efectuara el aumento del salario a los empleados
sindicalizados en las mismas condiciones que lo hicieron para los que no lo
estaban[99],
y que Laboratorios Chalver de Colombia S.A le respondió a los
peticionarios que no era posible atender a su solicitud, debido a que uno de
los puntos de la negociación del pliego de peticiones era el aumento salarial
de los trabajadores del sindicato[100].
Para esta Sala no es de recibo el argumento de la empresa accionada, ya que el
hecho de que el incremento salarial sea uno de los puntos en discusión del
conflicto colectivo, nada le impide aumentar los salarios de los trabajadores
sindicalizados en las mismas condiciones de los que no lo están, mientras se
profiere el laudo arbitral que solucione el conflicto sobre ese punto y de esta
forma respetar los derechos de los trabajadores asociados.
26. Además, la
Corte encuentra que la actuación discriminatoria de Laboratorios Chalver de
Colombia S.A, dejó al sindicato en una situación de debilidad manifiesta, en la
medida en que varios trabajadores renunciaron a su afiliación para obtener su
incremento[101].
En efecto, de la pruebas del expediente se encuentra que el aumento salarial se
hizo efectivo en febrero de 2016 y las renuncias de los trabajadores al
sindicato se presentaron en el abril de la misma anualidad, es decir, cuando
terminó el periodo de negociación y se solicitó la convocatoria del tribunal de
arbitramento. Lo anterior, evidencia los empleados sindicalizados vieron que la
negociación había fracasado y por ello renunciaron al sindicato para adquirir
el aumento salarial.
27. Con
fundamento en lo anterior, es evidente que la empresa demandada realizó actos
discriminatorios en contra de los empleados afiliados a SINTRACHALVER, ya que
sin ninguna justificación válida, se negó a realizarles el incremento salarial
que se hizo efectivo para los trabajadores no sindicalizados, y en consecuencia
vulneró su derecho de asociación sindical.
La vulneración del derecho de asociación sindical
por parte de Laboratorios Chalver S.A en contra de SINTRACHALVER por incumplir
las obligaciones establecidas en la convención colectiva como mecanismo de
presión al sindicato
28. De la
jurisprudencia reiterada en esta oportunidad y de las pruebas del proceso, es
evidente para esta Corporación que Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró
el derecho fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus asociados,
al omitir el pago del bono de mercado y el auxilio escolar establecidos en la
convención colectiva, bajo el argumento de que ésta no se encuentra vigente por
haber sido denunciada en su totalidad por el sindicato.
En efecto, la
Sala encuentra que después de la denuncia de la convención colectiva actual,
varios trabajadores exigieron el pago de los beneficios establecidos en los
artículos 20 y 21 de la misma, que hacen referencia al bono de mercado y el
auxilio escolar[102].
Tal petición fue rechazada por la empresa accionada, bajo el argumento de que
la convención colectiva no se encontraba vigente debido a que fue denunciada en
su totalidad.
Lo anterior,
representa un total desconocimiento de la legislación laboral y de la
jurisprudencia de esta Corporación, en consideración a que una convención
colectiva denunciada mantiene su vigencia, por lo que las partes no tienen
ninguna justificación para dejar de cumplir las obligaciones establecidas en
ella. En este sentido, para la Sala es evidente que la demandada incumplió las
obligaciones de la convención colectiva como una forma de deslegitimación al
sindicato durante la negociación, lo que genera una vulneración al derecho
fundamental de asociación sindical.
Esta
conclusión se fortalece teniendo en cuenta el proceso de negociación que dio
como resultado la firma de la convención colectiva actual. En efecto, se
demostró que durante el período de negociación del pliego de peticiones en el
año 2013, Laboratorios Chalver de Colombia S.A aumentó los salarios de todos
los trabadores[103] para
que la organización sindical perdiera legitimación en las negociaciones y despidió
varios miembros de SINTRACHALVER[104],
lo que generó una renuncia masiva de los empleados al sindicato[105],
por lo que la organización sindical presentó una queja al Ministerio de Trabajo
en el 2013 por impedir la posibilidad de agremiación, socavar la influencia de
la organización sindical y desestimular la afiliación de los trabajadores a la
misma[106].
29. En
consecuencia, se concederá el amparo constitucional definitivo del derecho
fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus afiliados, vulnerados
por Laboratorios Chalver S.A, por
realizar actos de discriminación en su contra al incrementar únicamente el
salario a los trabajadores no sindicalizados y por realizar actos de
deslegitimación del sindicato durante el desarrollo del conflicto colectivo, al
incumplir la convención colectiva actual y omitir el pago del bono de mercado y
el auxilio escolar establecidos en los artículos 20 y 21 de la misma.
Conclusiones
y decisión a adoptar
30. Con
fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el señor Edgar Agustín
Hernández Sanabria se encuentra legitimado para solicitar el amparo del
derecho fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus afiliados.
31. Igualmente,
se concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo
para proteger los derechos fundamentales de SINTRACHALVER y sus asociados,
debido a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo
judicial idóneo y eficaz que tenga la facultad de proteger el derecho de
asociación sindical de los empleados que han sido víctimas de actos de
discriminación por parte de su empleador.
32. Asimismo, la
Sala concluye que Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho
fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus afiliados por cometer
actos de discriminación en su contra, al incrementar únicamente el salario de
los empleados no sindicalizados, bajo el argumento de que éste era uno de los
puntos de negociación en el pliego de peticiones por lo que no podía hacer lo
mismo con los empleados de SINTRACHALVER.
33. Además, este
Tribunal encuentra que la empresa accionada violó el derecho de asociación
sindical de los peticionarios al poner al sindicato en una situación de debilidad
en las negociaciones a omitir el pago del bono de mercado y el auxilio escolar
consagrados en artículo 20 y 21 de la Convención Colectiva actual, bajo el
argumento de que ésta no se encuentra vigente por haber sido denunciada en su
totalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación laboral y en la jurisprudencia de esta Corporación, una convención
colectiva denunciada sigue vigente hasta que se firme una nueva.
34. Por las
anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de segunda
instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado 6º Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, y en su lugar confirmará
parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2016, en el que se
concedió el amparo de los derechos de asociación sindical y a la igualdad del
accionante y se ordenó a Laboratorios Chalver de Colombia S.A “proceda
a incrementar el salario de los trabajadores afiliados SINTRACHALVER en el
mismo porcentaje, bajo las mismas condiciones y desde el mismo momento en que
se dio el aumento de salario de los trabajadores no sindicalizados, cancelando
efectivamente la diferencia dentro de los ocho (8) días siguientes a ese
aumento y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos para los
demás trabajadores, respetando lo pactado en los contratos individuales de
trabajo suscritos con cada empleador. Ese aumento deberá ser tenido en cuenta
al momento del fallo del tribunal de arbitramento y deberán las partes darlo a
conocer para que sea valorado por quien debe finalmente dirimir el conflicto
frente a ese punto”.[107]
Respecto de
la vulneración del derecho fundamental de petición, de las pruebas del
expediente se demostró que la empresa accionada respondió de manera clara,
completa, de fondo y de manera oportuna a las solicitudes presentadas por los
trabajadores sindicalizados. En consecuencia, no se concederá el amparo de esta
garantía constitucional.
Finalmente,
se dispondrá que la orden impartida en el párrafo anterior,
permanezca vigente mientras se resuelve el conflicto colectivo surgido entre
SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A, es decir hasta que
quede en firme el laudo arbitral correspondiente, en consideración a que el
incremento salarial de los trabajadores sindicalizados constituye uno de los
puntos de discusión del pliego de peticiones.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por
el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, y en
su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido por el
Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 11
de mayo de 2016, en el que se concedió el amparo de los derechos de asociación sindical y
a la igualdad y se ordenó a Laboratorios Chalver de
Colombia S.A “incrementar el salario de los trabajadores
afiliados SINTRACHALVER en el mismo porcentaje, bajo las mismas
condiciones y desde el mismo momento en que se dio el aumento de salario de los
trabajadores no sindicalizados, cancelando efectivamente la diferencia dentro
de los ocho (8) días siguientes a ese aumento y teniendo en cuenta todos los
factores salariales previstos para los demás trabajadores, respetando lo
pactado en los contratos individuales de trabajo suscritos con cada empleador.
Ese aumento deberá ser tenido en cuenta al momento del fallo del tribunal de
arbitramento y deberán las partes darlo a conocer para que sea valorado por
quien debe finalmente dirimir el conflicto frente a ese punto”.
SEGUNDO.-
DISPONER que la orden impartida en
el numeral primero de esta parte resolutiva permanezca vigente mientras se
resuelve el conflicto colectivo surgido entre SINTRACHALVER y Laboratorios
Chalver de Colombia S.A, es decir hasta que se profiera el laudo arbitral
correspondiente, en consideración a que el incremento salarial de los
trabajadores sindicalizados constituye uno de los puntos de discusión del
pliego de peticiones.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E
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